g — — ' -■ t iTf ii-i-ini'rinr—r",nrrr~TT~ .. - — ¡•¡ira ''"ll')1'l»,"cto do Hcgiiucla cla- Hiil'"1' .córvido i)oi- lu nMiiios cuatro sftás dé Intérpre,^ ilo tercera clase, y DOSoer [Hu-lorcioa la lengua del Lis á qdfi va.va destinado. 1 pal-a ísceaderá lutérprote de primera cla-ie se requiere: Haber bervido por 1) meaos cuatro fl0S de Intérprete de segunda clase. ^■t. 7.° Kl Gobierno dispondrá la ¡•eacion eu Marruecos de un Colegio e lutói'proLes de árabe, ai que destinará el nü üé t'6 de aspirantes que fije e) regl ame oto, cou .arreglo á las uece£icíades del servicio. Igualmente enviará al Colegio más acreditado del i cotiveniouto para el estudio, de los idiomas turco, chino y japonés. Hl Estado costeará á uuofe y otros su i manutención y enseñanza, señalán1 do'es la gratificación do i. 50ii pesetas \ anuales. ■'■ A'rt. 8." Los Jóvenes de lenguas serán destinados á las Legaciones y Consulados que el Gobierno enga por coaveniente, según lasnecesidadesdel MtoO' l ,V> .01 W ivüw-.vA?. -A, \ w.rtf. Los empleados que desempeñan platíts de la Interpretación de lenguas en el Ministerio de listado tendrán opción á los HesÚnos de su clase en el extranjero cuando reúnan las condiciones y aptitud requeridas para ellos. Art. y." Las plazas de la Interprejacio u de lenguas que queden vacan tes y no puedan cubrirse con individuos de la carrera se sacarán á oposición conforme á las condiciones que exija el reglamento. Si las va antes de Intérpretes ocurriesen en el extranjero, ó si fuese preciso establecer dichos cargos , en países cuyo idioma es. poco conocido, el Gobierno las podrá proveer interinameute en españoles ó extranjeros file tengan la capacidad necesaria para su desempeño, mientras, los Jóvenes de lenguas no estén en aptitud para optará las referidas Tacantes. Art. 10. El uombramieuto de los empleados de la carrera de Intérpretes de la primera categoría se hará por Real decreto, y los de las restantes por Real orden, expresando las cncunsta nejas del agraciado y el artículo de asta ley en que se le conside■"a comprendido. Art. 11. Los dos Intérpretes de priraera clase en activo servicio íue figuren corno más antiguos en el escalafón de su clase disfrutarán sobre su sueldo personal la gratificación ^ 1.500 pesetas anuales; y los cuatro Intérpretes de segunda clase, tamtóen en activo servicio que sean más iWiguos, percibirán por igual con^pto 1.000' pesetas anuales cada uno. "ISPOSICIOMSS GENERALES X LAS CARRERAS OIPLUMXTICA, CONSULAR T DE INTÉRPRETES. Vrtículo 1.° Solo podrán conceder?e honores de la categoría superior ■Q|nedhta al tiempo de la jubilaciou como recompensa de los buenos servi;l0s y merecimientos del . interesado, 'j.^vio expediente justificativo y auplencia de la Sección respectiva del ■^Qsejo de Lstado. Art. La fecha del nombramienv1 fijará la antigüedad en los grados ? 'as carreras dependientes del Misterio de Estado, siempre que el emj -asió llegue á sa destino ea el ; pí&co £*eJaarque el reglamento; pera„djelo ^jiparib,- solo se coatará la' ' a njigiiédesde- fi^J^k^SsáSRítf.^ 3.° A excepdSínTfel de A^r^- ^«iptónsáficeT^ffea&'-caí^ér regulad o^tttf^MfFfe^b1^^irn • ^ detallado ,ea el presupuesto wme categoría1 .,^J±««-. Art- 4.° El Gobierno podrá trasla¬ dar libromeulo á los emi)leadu8 di¡»'om.Uic.os y consulares üe uno á otru punto del extranjero^ y del oxti auje. ü á la Península ó vi ■oversa, siempre que no desc;en lan d'> la categó'h'a y lleven tres años en el último, destino; pero los Intérpretes solu podrán ser trasladados á un [¡ais cuyo idioma posean. Los empleados activos que no acepten el puesto que se les confiera, ya sea correspondiente á su categoría ó con ascenso, quedarán cesantes,, colocándose para volver al servicio en el último puesto del escalafón d.u su clase. Los cesantes perderán su turuo y o ■uparán asimismo el úUimo puesto de su escala para su colocación. No habrá lugar á es as medidas cuando justifiquen en debida forma hallarse físi/amente imposibilitados para servir tempo. alrnentc- Art 5." A los' empleados que hayan desempeñado ó desempeñen destinos en lo sucesivo en América ó As a su les abonará para los efectos legales una tercera parte más del t empo que sirvan en aquellos paises, descontándoseles el de las licencias que- hayan disfrutado; y si hubiesen sido nombrados con ascenso, necesitarán residir tres años, deducidas las licencias, en el punto de su destino para conservar la categoría del mismo. A lus cua tro a ños de residencia e n los puntos indicados podrán solicitar su tras ación á Europa. Art. 6." Ningan empleado podrá ser destituido de su categoría, salvo el caso expresado en el artículo anterior, sino en virtud de sentencia de Tribunal competente. SI Ministro pasará el tanto de culpá á la autoridad judicial cuando estime que resulten presunciones vehementes ó ciaros indicios de criminalidad. La sentencia condenatoria por delito priva ai interesado de todos sus dere-, chos como empleado. ; La cesantía de un empleado podrá no obstante decretarse sin ¡as formalidades expresadas: 1. ° Por supresión de empleo. Pero si volviera á crearse la plaza suprimida ú otra análoga en su objeto y fines, el empleado faje la desempeñaba tendrá derecho preferente para ocuparla, si reúne las circunstancias prescritas en esta ley. Se le reservan además los derechos que las leyes generales conceden á los cesantes por supresión. 2. * Por renuncia voluntaria del empleo. 3. ° Por injustificado abandono del mismo. 4. °' Por no regresar al punto del destino cuando termina el plazo de licencia, á menos .que se acrediten cansas legítimas para ello 5. ° Guando los actos ó circunstancias que motívenla cesantía sean de naturaleza tal que no. convenga ó sea posible depurarlos en un expediento público, pero eu este caso se remitirán con reserva á informe del Consejo de Estado los documentos necesarios para que pueda emitir dictámen. Sin perjuicio de cuanto queda dispuesto, podrá el Gobierno suspender libremente de su cargo á cualquier empleado por un plazo que no excedan de seis meses. Trascurrido este í-'n que se hubiese incoado el oportuno expediente, ó hubiese terminado por sentencia obsolníaria, el funcionario deberá ser colocado en un puesto de sa: caUgf ríju-..: d **r A.rLl.° -SI Gobierno abonará á los empleados los gastos de viaje pafa tomar posesión de sus destinos y regresar oaaiidj cesen en ellos flennitiva— mente, #SkWf^H^iW;#5fie los que veri^«m««a,,Í!o..mióa-deí servicio ó cuando ¿eaii {rasladados ó ascendidos á otro punto en la Tonna me determine el reglamento; pero este abono no procederá cuando la traslación haya sido solicitada por los in- tere^ados.^, -.. ■ i ■.írn-iíi Art. ti." Los derechos, pasivos á cesantía, jubilación y .Montopia se ajustarán á lo dispuosio ou el aid. 1'5 • de la ley de presupuestos de 25 de Jim. o de LSOl, con ol aumento de una tercera parte sobre él haber que les corresponda por clasificación cuan lo los empleados hayan desempeñado sus destinos en América ó Asia. . Ar'lf. 9.° Quedan derogadas ' todas las leyes y disposiciones sobre el ser ¬ vicio diplomático, consu'ar y de Intérpretes, que sean coatrarus, a la pre- S G n l G lev. "r* '•' 'mió ! ftoFidxiq no obiioms UISl'OSICIONKS TKAfiSITOlíIA? Artículo 1 " Por el Mioisterm efe Estado se publicará, previos les trámites éstabloci ¡os, el oportuno reglamento para la ejecución de esta, ley, luego que sea aprobada y sancionada. Art. El MiaiVfrt o de iistauo nom bra-á una comisión que en el más bre ve plazo posible efectúe ¡a revisión de los expedientes y escalafón en los términos que disponga o¡ reglamento Art 3." No obstante lo 'dispuesto en el art. 5.° del tft. 1/ de esta ley, los Agregados diplomáticos que habiendo sido nombrados 'sim-prévio exámeu sirvan en la actualidad con buena nota en su expediente por&onal y hayan demostrado eh la práctica su aptitud para [el servicio, quedan comprendidos desde luego para todos los efectos legales en el escalafón definitivo de su clase. Madrid 5 de. Junio de 1882.— Kl Ministro de Estado, Marqués de la Vega ¿e.áíwqijQj. Mfíiil éh fA-v. soíJ aáJ (Gaceta del 10 de Junio.) liiiSTHEIO SE LA &03EBÜÁGÍ0M. EXPOSICION. al 0 IQV — . ; ÜEOB EflO; : i soiaeiaii iloevo-iqfs v KOÍ«I de; Minis r is, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo úideo Le los 42 céntimos de peseta señalados eu el capítulo 12, artículo único, partida de suministros por obligaciones del Ministerio de la Gobernación eu el presupuesto vigente, se aplicarán 40 céntimos al suministro de víveres para los confinados sanos y enfermos, y 2 céntimos al suministro de medicamentos y demás gastos de enfermería. Dado eu Palacio á seis de Junio de mil ochocientos ochenta y dos. ALFONSO. El Mir.isirt) riela Ooberuacioii. Venancio González. [i.acda dei J l. de Junio.) SEÑOR: Al reformar el pliego de condiciones que actualmente rige para el suministro de víveres á los confinados en los presidios del reino, y de víveres, medicamentos, utensilio y moviliario par.?, sus enfermerías se ha demostrado la necesidad de establecer una separación entre los diferentes objetosáque atiendeelsurninistro; pues si los víveres pueden ser facilitados por cualquier intermediario especulador, la expendicion de medicinas requiere, según el texto de las disposiciones vigentes, autorización adquirida en pruebas universitarias, de manera que encomendado, corno actualmente sucede, á un asentista que no renná aquellos requisitos, se establece un trámite inútil y doblemente gravoso, y se da lugar á dos especulaciones. A fin de que los nuevos contratos se realicen más en armonía con los principios de la buena administración, salvando los inconveuiea'es que la experieocia ha demostrado, y qu'tando al fraude todo género de. excusa, es indispensable segregar el suministro i de víveres del de medicamentos, á cuya reforma solo se opone la redacicion del capítulo 12, artículo único, de las obligaciones del Ministerio de la nao >i on el pre^upjes?o actual. Para evitar este inconveniente, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene. la honra de someter á la aprobación lo V M. el siguiente proyecto de decreto. _ Madrid G de Junio de 1882. • opiúlcí ^ .ern ofJ SEÑOR: ; lodisBi} ■Venancid Gvnzalez. VJ (JB1EH. 1 ' Mi ■ SECCION DE FOMENTO. SUBASIA-. — r«0.NTE8. É)l oí, , Circular «?fc«.-1.60'. El diá ¿3 del actual y 12 horas de ja mañana tendrá lugar en $ casa Ayuntamiento y ante el Sr. Alcalde de Pesaguero la tercera subasta de 6 piés de roble, tres de ellos en rollo y tres labrados y. 22 traviesas de igual especie, existentes en los sitios la^Canal del Cueto Raso y en el de Valleja del Valle del Monte Horada del pueblo de Lomeña, bajo el ti; o de :G7 pesetas y con las condiciones establecidas en el ¡¡liego de condiciones inserto en el Boletín oficial de la provincia de 4 de Octubre último y las ¡articulares. que. estarán de manifiesto en dicha, Alcaldía. Lo que se, hace público por medio de este Boletín oficial para epeocimiento de los interesados. Santander 15 de Junio de 1882. El Gobernador, Fernando Fragoso l'ÜKSUPUrSTOS. Circular nú;n. 161. Habiendo acudido á este. Gobierno diferentes Alcaldes alegando que desconocen el origen de ios descubiertos en que resultan con el Tesoro público ¡por los varios conceptos que se les manifiestan en órdenes y circulares' de este centro; y á fin de que lasgesdones administra avas que crean justo practicar se dirijan á la dependencia del Estado que directamente entiende y á quien competejb función de Hacienda, hago saber á dichos Alcaldes que la Delegación de la provincia en certificaciones de 4, 10 y 12 de Mayo último dio las relaciones de débitos de los Ayuntamientos, cumpliendo órdenes superiores, por conducto de las siguientes secciones: ÍM Áduiivistracmi de Contribuck>~ n&t y Rentas, pOr descubiertos de contribuciones ordinarias y snmimsiro--. La Aditiinistracionde ProjJedades é Impuestos, por consumos, cereales y sal.— Cédulas personales. — Descuento