402 voluntad en un papel firmado de su mano, ó bien que conste por dos testigos ante los -cuales la hayan manifestado, lo cual es eUensivo á todos los que gozan el fuero.de guerra; no solo estando èn campana sino en paz., y hasta paríeneciendo á clases pasivas ; si bien lo mas prudente es que le otorguen con los mismos requisitos y solemnidades que los paisanos ( 1 ). ' Todas estas -son las advertencias que en nuestro concepto conviene que .tengan presentes nuestros lectores acerca de la materia de testamentos que tanto les interesa, y muy particularmente los Sres, Párrocos para inculcarlas á sus feligreses;, ya que en ello tanto se interesa la paz de las familias y la tranquilidad de las conciencias, a cuyo objeto se encamina siempre su sagrado ministerio no dude pues el respetable suscritOr que nos ha invitado á ' ocuparnos de esta materia del deseo que tenemos de contribuir hasta donde podamos á resolver cuantas dudas jurídicas se ofrezcan á los Sres. Párrocos y demás Sacerdotes, y de que nos ocuparemos de ellas en nuestro periódico inmediatamente que se nos consulten: ¡ Felices nosotros si con nuestras palabras podemos en algiín caso contribuir al bienestar délas familias, y servir de alguna cosa á los que tienen la sagrada misión de procurarle! ¿Qdk cualidades se necesitan pasa ser jdeces de PAZ? , ' — Muévenos á tratar de esta cuestión la circunstancia de que parece que algunos entienden que está vigente on todas sus partes el art. 4.° del Real decreto de 22 de Octubre de l8oo , y aunque no negamos que hay algun fundamento para opinarlo así, nosotros creemos lo contrario. El artículo I.0 del Real decreto de 28 de Noviembre último previene que los Regentes de las Audiencias se dirijan á los Gobernadores de las provincias, á lin de que les faciliten una lista de los Abogados domiciliados en los pueblos en que haya Ayuntamiento, y no estén comprendidos en las prohibiciones marcadas en el nrl. o.0 -del Real decreto de 22 de Octubre di 1855. y otra de las personas que, sin ser \bogados. á su juicio merezcan con preferencia obtener el cargo de Juez de paz en las respectivas poblaciones. Este artículo solo exige para estar comprendido en la lista la circunstancia de no hallarse entre los que .no pueden ser Jüecesxle paz conforme al artículo 5.° del de 22 de Octubre: si solo se comprende á los que tienen cualidades para ser Alcaldes ó Tenientes , se limita el mandato prevenido en aquel según el cual deben ser comprendidos los Ahogados domic diados etc. y en igual de «todos» como debe ser , pues á esto equivale la palabra /os, escepto los que se hallen en alguno de los casos marcados en el artículo 5.°, se limita solo á algunos , y estos serán muy pocos , y en algunas poblaciones acaso ninguno. El Gobierno de S. M. tuvo sin duda presentes las insuperables dificultades que se presentaron el año anterior al buscar jueces de paz que reunieran todas las circunstancias prevenidas por el art. 4.° del Real decreto de 22 de fU Jio ponéruns e! íonnulario del lestara^nlo par qae es muy fácil reiactar'.e en vista de lo que dejamos dicho, y por !o que toca á los Sres. Párrocos de esta diócesis podran verle eh una inslruccidu que para su gjbieruo en la recepción de los lestainenlus s* publicó í-n esta ciulad ea t847 imprenta de Figaró, con aprobación J;l M . 1 Sr. Vicario General.