segan lo dispuesto en el art. 3.° - y se verificará un contrato especial entre él Gobierno y los pobladores, ó los que tomen á su cargo esta empresa como, simples concesionarios Cuando la concesión de los mismos terrenos esceda de 322 hectáreas, será objeto de una ley especial. Las colonias que hayan de plantearse en terrenos de propiedad particular , serán objeto de convenios privados entre los propietarios y los interesados, á voluntad de las partes. Art. 10. Por cuenta y disposición del Gobierno se verificará el señalamiento de los terrenos donde ha de establecerse la colonia á solicitud de los interesados; previo siempre el deslinde y fijación de derechos en presencia y de acuerdo con los dueños de los terrenos limítrofes. Art. 11. El Gobierno pondrá á disposición de los colonizadores un Ingeniero del Estado. Sin embargo, estos podrán servirse de un Ingeniero particular, nacional ó estranjero. para que forme los planos de la colonia, pero bajo condición de someterlos al Gobierno para su aprobación. Art. 12. La concesión de terrenos hecha á las empresas, ó á los colonos en su caso, será provisional en un principio ; pero adquirirán su propiedad definitivamente en el término de cuatro años, ó antes, si durante este tiempo han cumplido las condiciones del contrato. En este caso el Gobierno les espedirá el correspondiente título que se lo acredite. Si no se hallasen cumplidas las condiciones estipuladas con el Gobierno en el plazo de cuatro años, se declara esta por caducada en todos sus efectos, quedando definitivamente à favor de! Estado las ohras y .construcciones emprendidas. Art. 13. Se concederá á cada empresa colonizadora una cantidad de terrenos igual á las sesta parte de los señalados al total de la colonia; cuya posesión y propiedad obtendrá en el término prefijado por la declaración de propiedad á los colonos. Art. 14. Ademas de la suerte señalada á cada colono, se podrán destinar otras allí donde sean necesarias para pastos y demás atenciones del común, siempre que el terreno lo permita. Art. 15. Durante los 10 años, contados desde la fecha de la concesión provisional, y dentro de igual período de la fecha de las plantaciones, los colonos establecidos en terrenos baldíos y realengos no pagarán ninguna clase de contribución directa. También se eximirán por igual tiempo del servicio de bagajes y alojamientos, del de verederos y cualquiera otra carga , satisfaciendo solo Ja prestación personal con deslino á los caminos vecinales que las colonias necesiten para comunicarse .con las poblaciones inmediatas. Art. 16. A. los colonos establecidos en terrenos de propiedad particular se concederán también las exenciones espresadas en el artículo anterior, y la contribución de inmuebles será para ellos durante el mismo plazo la misma que si no se hubiese fundado la colonia. Art. 17. Como garantía del cumplimiento del contrato, la empresa colonizadora prestará una lianza de 1,500 rs. por cada colono cabeza de familia, cuya cantidad será garantida por una casa ó persona de crédito. Art. 18. Tanto los colonos estranjeros, como sus hijos nacidos fuera de España, estarán exentos del servicio militar para el reemplazo del ejército. Art. 19. Podrán los colonos estranjeros introducir libremente á su entrada en el reino todos los efectos de su equipaje, y los inslrumealos , herramientas, máquinas y demás útiles que necesiten para su trabaja.