3 consumo; con sus comparaciones, re d- P roducció11 ^ ^"^"pYoducción nacional. , e influencia biblioteca . de estadística nació- 'formación J J y extranjera cac.ón ^ ^ estadí¿ticas comerciales de el»58' '"^L^Todas las Aduanas de la Península e isArtícul0 ti como los Registres de los puertos ran la5 Baleares, ^ ^ redacción de las estadísticas del cocos, seguirán. Pd datos han de remitir mensualmen- mercio exterior, > Economía Nacional, el sistema de te a' ConSeJr0pdencia en la importación y de destinos real origen y Proc^ ^ eXportación, añadiendo después del ^^id último país que figure en cada partida el epípara las mercancías cuya pro- e Ürí de «desconocido Senda O destino no sea posible precisar Estadística de importación Artículo 105. 1 .a Las mercancías de todas clases que introduzcan en España se clasificarán, para la inclusión en la estadística, enHos cuatro grupos y con los epígrafes siguientes: Primero. Segundo Tercero. Cuarto. Importación general. Importación especial, impettación temporal. Mercaderías españolas devueltas del extranje- 2.a En la importación general se comprenderán: Primero. Las mercancías que hayan satisfecho los derechos por el Arancel genera!, ya haya sido en metálico, ya en pagarés renovables. Segundo. Los artículos libres designados a continuación, que se comprenderán en la forma siguiente: Muestras de fieltros (D 1.a, número 1), después de la partida 1.223. Muestras de tejidos (D Ia, núm. 1), al final d. la clase correspondiente. ' Muestras de papel pintado (D 1.a, núm. 1), después del gnipo tercero de la clase correspondiente. estras de pasamanería (D 1.a, número 1), a contioe las partidas correspondientes, según sea su nuación clase. nuaCdón1l0fd0p0r esPaholes (D 2.a, núm. 2), a conti- Obras de R f!artlda3 correspondientes de lá 1.444. «•ranjero v 1 i ^{tSi ejecutadas Por españoles en el 0 salas de es'^ í^'^f COn destino a n™seos-, galerías apartida 1 2-a' número 5), a continuación de Obj los 110 (D 2.a" nSf0'0! 1C0S y numismáticos, con igual destiRosario's sam^ • ' 8 continuación de los anteriores. 8ares. importados^105 y deillás objetos de los Santos Luíjerusalén (D 2 aporU Administración de la Obra Pía **m«. " ' nurn- 8). a continuación de los prece- ^bjetos y col SÜ* y los modelo minerales, de botánica, de zoo- S^^^nseñanzrA131^3 Peclueñas Para estableci¿¿! y dísticas (D 7 ^ as ? Corporaciones cientí- ¿ . num. 6), a continuación de las an- res. cero. Los 3 saL03-enVaSes y jas arpilleras cosidas en num. 6), a continuación de la cía- ^(^l^á^ Producto Y Procedan r«SOpp.-' ' 8- V 2 a\ p erlC)3 francos de la ca^* Hp Afri- ^^^de ^ ^Portación, ue cabotaje. de la costa de Africontinuación de las aun cuando lleguen Quinto. Las ropas hechas y los bordados (D 4.a, números 0 y 7) se figuran inmediatamente después de las partidas, correspondientes al tejido de que estén formados. 3. '' En la importación especial se comprenderán con los siguientes epígrafes: A) El tabaco importado para los particulares, tarifa número 4. B) Dicho, en rama, importado por la Compañía Arrendataria, para el abastecimiento de las fábricas. C) Dicho, elaborado, importado por la misma, para la venta pública, con la clasificación que establece la tarifa número 4. O) El oro, plata y platino, en alhajas y vajilla inutilizada, así como las barras, planchas, polvos, pedazos y tejos. Las cantidades de oro y plata en pasta y en monedas, importadas y exportadas, se fijarán en kilogramos, hectogramos o gramos, conforme lo permita la cantidad, expresándose siempre al margen la clase de unidades simples en que están fijadas. E) Monedas de oro y de plata, debiendo expresarse en pesetas" el valor de las de oro separadamente de las de plata. F) Mercancías destinadas para la construcción, carena y reparación de buques, máquinas y calderas de vapor marinas, cuando en las declaraciones se cumplan las formalidades de las Ordenanzas. G) Artículos destinados a los Ministerios, faros, fábricas de Artillería y demás establecimientos del Estado, cuando se aforen con franquicia de derechos, figurando separadamente las importaciones efectuadas oara Ministerio de la Quena de las demás para otros Ministerios. Los efectos importados con pago de derechos en metálico o por formalización se incluirán en las respectivas partidas de la importación general. (Circular 25 Mayo de 1907). H) Artículos importados para colonias agrícolas, cuando se cumplan las formalidades prevenidas en la ley de 3 de junio de 1868. í) iVlercc, derías aprehendidas por circular sin los requisitos legales. 4. a En la importación temporal se incluirán las mercancías siguientes: Palomas mensajera? que se introduzcan según la D 2.a, número 7. Pipería vacía, para exportar mercancías nacionales D 3.a, núm. 1). Otros envases, para exportar, determinándolos por sus clases (D 3?, número 1). Jaulas para exportar caza menor (D 3.a, numero 1). Carruajes, animales adiestrados, teatros portátiles y demás objetos comprendidos en la D 3.a número 21, detallándolos según el pormenor de los aforos. Artículos extranjeros que vengan para Exposiciones españolas (D 3.a, número 6). Muestrarios que se importen procedentes de naciones convenidas, detallándolos según la nomenclatura y partida de los aforos (D 3.a número 5). Vagones-depósitos para exportar vinos nacionales (D 3.a número 2). Bombas para el salvamento de buques náufragos (D 3 .a número 3). Piezas de maquinaria y de metal, y los materiales para la repai ación de buques extranjeros (D 3.a, número 4). Ganados extranjeros que entren a pastar, clasificándolos como los determina el Arancel (D 3.a, número 13). Ganados, carros y aperos que se importen para labrar y cultivar las tierras, expresándolos con el detalle anterior (D 3.a número 13).