vincla, no remite el mencionado alcalde la referida certificación, se entenderá que no existe reclamación alguna. Santander, 13 de diciembre de 1924. — El ingeniero jefe, Leopoldo Soler. 79t) SECCIÓN DE MINAS Número 14.899 Don Carlos T. de Tolentino, ingeniero jefe de Minas de este Distrito. Hago saber: Qnt don Daniel de Castillo, vecino de Soto iruz, ha presentado el primero de los corrientes una ?olicitud de concesión de veinticinco pertenencias con el nombre de «Litus», de mineral de carbón, en el subsuelo del sitio llamado Río . San Antón, término de Borleña, Ayuntamiento de Corvera. El trazado de la designación es el siguiente: Se tendrá por punto de partida el ángulo Norte del edificio escuela nacional del pueblo de Borleña, y desde él, y en dirección Norte, se medirán 300 metros, colocando la 1.a estaca; de ésta al Este 200 metros, la 2.a; de ésta al Sur 500 metros, la 3.a; de ésta al Oeste 500 metros, la 4.a; de ésta ai Norte 500 me'ros, la 5.a, y de ésta a la 1.a 200 metros, quedando cenado el perímetro. Y admitida dicha solicitud, por decreto fecha de ayer, salvo mejor derecho, se hace la presente publicación para que aquellos que se consideren perjudicados puedan presentar sus oposiciones en el improrrogable plazo de 30 días que señala la legislación vigente. Santander, 12 de diciembre de 1924.— El ingeniero jefe, Carlos T. de Tolentino. 777 Presidencia del Directorio Militar REAL ORDEN Excmo. Sr.: Habiendo quedado sin efecto la exclusiva concedida para la reventa de localidades de teatros y demás espectáculos públicos, y siendo conveniente regular dicha industria en forma que armonice el interés público con las necesidades de la Beneficencia, S. M. el Rey (q. D. g.), de acuerdo con el Directorio Militar, se ha servido disponer que, a partir de la publicación de esta Real orden, sea libre la reventa de localidades para teatros y espectáculos públicos, siempre que se cumpla lo dispuesto en las reglas siguientes: 1. a El recargo de reventa no podrá exceder nunca del 20 por 100 del precio que tengan los billetes en el despacho. 2. a Queda prohibida la reventa callejera y ambulante. Las personas que deseen dedicarse a dicha industria, tendrán que ejercerla en locales cerrados, cuya apertura exigirá siempre especial y previa autorización del Gobernador civil de la provincia. 3. a Sin perjuicio de las contribuciones, impuestos y arbitrios del Estado, la Provincia y el Municipio, que en cada caso sean exigibles, las personas que deseen dedicarse a la reventa habrán de satisfacer una patente especial destinada íntegramente a la Beneficencia. Dicha patente será anual, individual e intransferible y su importe habrá de hacerse efectivo de una sola vez, antes, precisamente, de que se abra el establecimiento destinado a la industria. Dentro de una misma localidad no podrá establecerse distinta categoría de patentes, debiendo regir una misma para todos los revendedores legalmente establecidos-. 4. "' La cuantía dé las patentes de revenía se fijará por el Ministeiio de la Gobernación a propuesta de los Gobernadores civiles y con informe de la entidad benéfica que tenga a su cargo la recaudación e inversión de la cuota sobre viajeros autorizada por Real decreto de 30 de Septiembre último. Respecto a las poblaciones en que no rija esta cuota, bastará la propuesta del Gobernador civil. Una vez señalada la cuantía de la patente no podrá alterarse hasta que transcurra un año a partir desde la primera que se expida, Aunque las concesiones de reventa se otorguen en el curso del año, el importe de la patente habrá de satisfacerse por completo, no admitiéndose, por lo tanto, prorrateo ni reducción en ningún caso. 5. a El importe de las patentes benéficas de reventa corresponderá, sin deducciones, a la entidad u organismo de Beneficencia que para cada localidad se designe en la autorización a que se refiere la regla anterior. 6. a Quedan derogadas las disposiciones vigentes sobre reveqta de localidades. 7. a Salvo aquellos dé sus preceptos que se refieren a la reventa de localidades, seguirá en vigor el Reglamento de Policía de espectáculos aprobado por Real orden de 19 de Octubre de 1913. Sin embargo, las Empresas que deseen ejercitar el derecho que les confiere. el artículo 60 de dicho Cuerpo legal, podrán establecer despachos auxiliares en la forma- indicada por dicho precepto; pero no podrán percibir recargo alguno, ni siquiera en concepto de contaduría, sobre el precio de los billetes que expendan en los expresados despachos. 8. a Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán, las normas precisas para la aplicación de esta Real orden. Lo que de Real orden comunico a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 10 de Diciembre de 1924.— El Marqués de Magaz. Señor Subsecretario encargado del despacho del Ministerio de la Gobernación. 772 ADMINISTRACION CENTRAL DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Dirección Genera! da ios registros y del Notariado CIRCULAR limo. Sr.: Como ya se ha hecho presenté por esta Di rección general, la circular de este Centro directivo de 28 de Junio de 1919 dispuso que los Jueces municipales comunicasen a los Inspectores provinciales de Sanidad las defunciones que inscribieran en los registros civiles de su cargo ocasionadas por enfermedades infecciosas. Teniendo en cuenta la importancia de dicho servicio esta Dirección general ha acordado se recuerde a dichos Jueces municipales la más escrupulosa observancia de lo dispuesto, poniéndolo en conocimiento de V. 1. a fin de que pueda exigir a los Jueces municipales del territorio de esa Audiencia el más exacto cumplimiento de la mencionada circularj imponiendo a los contraventores de la misma la sanción a que hubiere lugar y dando cuenta a este Centro directivo de las correcciones impuestas por V. 1. o por los Jueces de primera instancia, que deberán cuidar especialmente de la realización del servicio de que se trata. Lo que comunico a V. 1. para su conocimiento y el de los Jueces de primera instancia y municipales, a cuyo efecto deberá V. I. mandar insertar esta orden en los «Boleti-