f 1 rovinci FRANQUEO CONCERTADO 6 C á C 0 I" G s Número 95 Lunes 28 de Abril AÑO DE 1952 PUNTO DE SUSCRIPCION En Càceres, èn la Administración (Palacio Provincial), Plaza de San,ta Maria. No se admiten documentos que ño vengan firmados por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia. El Real decreto de 4 dé Enero de 1883 y la Real orden de 6 de Agosto de 1891, disponen no Se otorguen por las Corporaciones provinciales ni municipales ningún documento ni escritura sin que los rematantes presenten los recibos de haber satisfecho los derechos de inserción de ios anuncios de subasta en el «Boletín Oficial del Estado y BOLETIN OFICIAL. ADVERTENCIA. - No se insertará ningún anuncio que no tenga carácter gratuito sin que previamente se abonen los derechos' de inserción correspondientes o haya alguna persona que responda del pago de los mismos, a razón de 30 céntimos de peseta por palabra. PRECIO PE SUSCRIPCION ¡ Ayuntamientos, un año, pesetas 120. I ''Juzgados de Paz. un año, pesetas 120. Para la capital: Al año, pesetas 120; al semestre, pesetas, 65; al trimestre, pesetas 40. Para fuera de la capital: Al año, pesetas 140; al semestre, pesetas 75; al trimestre, pesetas 45; franco de porte. Hümero suelto, 1 peseta; Bámero af rasado, 2 pesetas. En eí «Boletín Oficial del Estado» número 76, correspondiente al día 16 de Marzo de 1952, se publica lo siguienté: Ministerio de Justicia DECRETO de 8 de Pebrero'de 1952, por el que se aprueba el «Texto refundido de la Ley de lo Contencioso administrativo». (Continuación) El título tercero de la Ley de mi^ ochocientcs noventa y cuatro, atinen' te al procedimiento, se extendía des" de el artículo treinta y dos ai ochen ta y siete, ambos inc'usive, y en el nue" vo texto, del treinta al noventa y cinco. Las secciones de su primer capítulo han experimentado algunas variaciones, cuales son la adición de una sección relativa a les incidentes, de un nútnsro quinta al párrafo primero del ártícylo treinta y tres, de un nuevo párrafo al artículo cuarenta y uno, intercalación de otro en el cuarenta y cuatro, diferente redacción del cincuínfa y oetn y a'gunas otras de no gran entidad. La tiene, en cambio, la de los artículos cincuenta V nueve y sesenta, en eí primero de ios cuales se substituye el extracto Ppr la nota, y en el segundo se prescinde de ella Cuando no deba Celebrarse vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo Jf. a Ley de Veintiséis de Julio de novecientos treinta y cinco. O consideración de Carácter gene^fyase indicó que el capítulo según- dnhi iítuIotercçro hubo Que desdarle en dos secciones, en la pri- ««ra ^ hs cuales se distingue resi;, , a u Primera o única instancia re"; los Tribunales Provinciales, los . ««•sos contra resoluciones de Orc; "fpP^yinciales de la AdministraMn* de aquellos otros diri- ÏÏ!COíia cuerdos de las Autoria J« y>orPoraciones locales, y en Parte I?11 ?e8unda í'g^an la mayor ochfnf 0.s artl'culos trescientos res del y Scls aI cuatrocientos, rectogent. r recu,rso contencioso en la vi :apítu! «y de Régimen Local, y no P0r ser más propio de otros guno f.1 enc»je adecuado de al- barsc .n i ?-8' como Puede compro- a^ic ón n tlll0 primero de la rc' tule lerS; üe artículos del capí- ^tenta w, que llevan 108 números y uno il ochenta y cuatro, los setenta y seis, setenta y siete y c dienta y dos, han sido modificades en contemplación a los atinentes preceptos del Reglamento de la Jurisdicción; Decreto Ley de ocho de Mayo de mil novecientos treinta y uno; Leyes de veintiséis de Julio de mil novecientos treinta y cinco; de Régimen Local de dieciséis de Diciembre de rail novecientos cincuenta y de la de dieciocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, de igual modo que esta última motiva las escasas variantes habidas en el capítulo cuarto y en el quinto, que termina con el artículo noventa y cinco. El cuarto y último título de la Ley de mil ochocientos noventa y cuatro, comprendía desde el artículo ochenta y ocho al ciento ocho. En el nu vj texto resulta abreviado, pues ab roa desde el noventa y seis al ciento on^ ce, con supresión de ciertos preceptos, algunos por aplicación de la Ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y oclr ; otros,^ como el que lleva ti núm:ro nev nta y ocho, por ser una reit ¡ración imdccuada del sesenta y dos antiguo — hoy sesenta y tres— y el que aparecía con el número ciento siete, por rc; sultar innecesario e inexacto. Y conste que el propósito cercenado! fué aún más acusado, pues se pretendió suprimir también el artículo noventa y nueve— hoy ciento seis—-, expresivo de la otí igación de pubücar. los autos y sentencias en el «Boletín Ofi cial del Estado», del mismo modo que el ochenta y siete—hoy nóvenla y cinco—, correspondiente al título tercero, en atención a que ambos eran letra muerta, por incumplirse en la práctica desde antaño, en razón de ser incompatibles con la realidad o no responder a Verdaderas necesidades; pero en estos dos casos se ha entendido que pana evitar hasta la menor extralimitación era preferible conservar los artículos. Como final, ha de consignarse que el párrafo segundo del artículo ciento dos y el ciento cuatro se han suprimido por imperio de las disposiciones derogatorias de la Ley de diecisiete de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho, la cual dió nueva regulación a los conflictos jurisdiccionales, a la que se ha acomodado el artículo que subsiste en el nuevo texto al prescindir del recurso de queja, único al que podían acudir los Jueces y Tribunales ordinarios, a los que, en cambio, se coloca en pie de igualdad con la Alministración y con los Tribunales Contencioso administrativos. En virtud de las consideraciones expuestas, a propuesta del Ministro i de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPON 00: Artículo único.— Se aprueba el adjunto «Texto refundido de la Ley de lo Contencioso administrativo», que lleva la misma fecha de este Decreto. Así lo disporga por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos.— FRANC1RCO FRANCO. - El Ministro de Justicia, ANTONIO ITURMENDI BAÑALES. {Continuará) 1 1152 En el < Boletín Oficial del Estado» número 105, correspondiente al día 14 de Ab il de 1952, se publica lo siguiente: Ministerio de Hacienda \ ORDEN de 7 de Abril de 1952 por I la qu: se prorroga el plazo de pre■ sentación de las declaraciones de 5 la Contr bución sobre la Renta j correspondientes al año 1951. I mo. Sr.: Prorrógalo durante los meses de Abril y Msyo del año actual, por Decreto-ley , de 28 de Marzo ú timo, el plazo qu? para reaí liz?r las inversiones a que se refiere I el artículo 19 de la Ley de 19 de Diciembre de 1951 establecía la condi, ción segunda del párrafo tercero de 1 dicho precepto, se hace preciso atemperar a esta circunstancia de tiempo el que para la presentación de las declaraciones correspondientes establecía la Orden de este Ministerio, de 21 de Diciembre de 1951, acorde, por lo demás, con la de 2 de Enero de 1942, que vrg amentó la forma y plazo en que híbían de formularse las declaraciones de la Contribución sobre la Renta. En su consecuencia, este Ministerio se ha servido disponer que el p'azo para la presentación de las declaraciones de la Contribución sobre la Renta, correspondientes al año de 1951, que se formulen conforme a lo dispuesto en las Ordenes de este Ministerio, de 2 de Enero de 1942 y 27 de Diciembre de 1951, terminará este año, por excepción e inexcusablemente, el día 15 del mes de Junio próximo. Lo que comunico a V. U para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 7 de Abril de 1952.— GÓMEZ DE LLANO. limo. Sr. Director General de la Contribución sobre la Renta. 1607 Ministerio de Educación Nacional ORDEN de 26 de Marzo de 1952 por la que se crean definitivamente las Escuelas Nacionales que se detallan, con destino a las localidades que se citan. I mo. Sr.: Vistos los expedientes, propuestas y actas juradas reglamentarias que para la creación de nuevas Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria han sido elevados a este Ministerio; y Teniendo en cuenta que en todos los citados documentos se justifica la necesidad de proceder a la creación de las nuevas Escuelas solicitadas, en beneficio de los interesados de la enseñanza; los favorables informes que en cada caso han sido emitidos por las respectivas Inspecciones de Enseñanza Primarií; que existe crédito disponible del consignado en el presupuesto de gastos de este Deparlamento del pasado año de 1951 pra la creación de nuevas plazas de Maestros y Maestras Nacionales y lo preceptuado en la vigente Ley de Educación Primaria de 17 de Julio de 1945, Este Ministerio ha dispuesto í 1. ° Que se consideren creadas con carácter definitivo y con destino a las localidades o grupos que se detallan las siguientes Escuelas Nacionales de Enseñanza Primaria: CACERES Una Escuela de Párvulos en el casco del Ayuntamiento de Casas de Miravete. Una Escuela de Párvulo en el casco del Ayuntamiento de Jaraicejo. Una Escuela de Párvulo, en el casco del Ayuntamiento de Losar de la Vera. Ampliación de una Sección en la Graduada de niños del Ayuntamiento de Montánchez/ Una Unitaria de niñas en el casco del Ayuntamiento de Perales del Puerto. Una Escuela de Párvulos en el casco del Ayuntamiento de Serrejón. 2. ° Que por las Inspecciones de Enseñanza Primaria y Consejos Provinciales de Educación Nacional co-