de la provincia de Càceres or Oíos, Elepsño y su R^voluoian Naoiors®! 3incaio® li®tai MCO — FRANCO — .FRAIMCO - yARRIOA EIBRAÍSÍAII : franqueo : concertado NUMERO 251 PUNTO DE SUSCRIPCÍÓN- gn Càceres, en la Administración (Palacio Provincial), Plaza de Santa María. No se admiten documentos que no vengan ¡irmados por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia. Martes 11 de Noviembre ANO DE 1941 El Real decreto de 4 de Enero de 1883 y la Real orden de 6 de Agosto de 1891, disponen no se otorguen por las Corporaciones provinciales ni municipales ningún documento ni escritura sin que los rematantes presenten los recibos de haber satisfecho los derechos de inserción de los anuncios de subasta en la «Gaceta de Madrid» y BOLETIN OFICIAL. ADVERTENCIA. — No se insertará ningún anuncio que no tenga carácter gratuito sin que previamente se abonen los derechos de inserción correspondientes o ha3'a alguna persona que responda del pago de los mismos, a razón de 20 céntimos de peseta por palabra. PRECIO DE SUSCRIPCIÓN Para la capital: Al año, pesetas 60; al semestre, pesetas 35; al trimestre, pesetas 20. Para fuera de. la capital: Al año, pesetas 70; al semestre, pesetas 40; al trimestre, pesetas 25; franco de porte. Número suelto, 50 céntimos de peseta. Número atrasado, 1 peseta. Gobierno de olierno CM1 ie la ptíncia res En el «Boletín Oficial del Estado» número 278, correspondiente al día 5 de Octubre d« 1941 , se publica la siguiente Ley: JEFATURA PE L ESTADO LEY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1941 por la que se autoriza el cierre de establecimientos en caso de reincidencia en la defraudación o de falta de pago de las multas que se impongan por el impuesto de Consumes de Lujo (antiguo «Subsidio»). Las características especiales del impuesto de Consumos de Lujo (antiguo «Subsidio al Combatiente» integrante de la Contribución de Usos y Consumos hace posible el fraude frecuente, arta la imposibilidad de que la inspección pueda actuar en todos ios momentos en que surge la obligación de tributar, no siendo, por otra parte, posible una ir ter vención posterior de la inspección en la mayoría de ios casos por desaparecer todo rastro de la dtítsudación. Estas dificultades de inspección son aprovechadas por muchos industriales desaprensivos que prefieren correr el riesgo de la sanción que pueda imponérseles cuando son sorprendidos cometiendo una infracción a satisfacer este impuesto, calculando la posibilidad de que, aún así, puedan resultar beneficiados por la diferencia que pudiese haber entre Us sanciones impuestas y lo defraudado. Las circunstancias que concurran en esta fraude en que al contribuyente 0 sea al consumidor, se le exige el impuesto, que queda a beneficio del industrial, aconseja la adopción de medidas de ejamplaridid que corten fistos abusos. En su virtud, DISPONGO : Artículo primero.— Todo industrial re'ncidente como defraudador del impuesto de Consumos de Lujo de la Contribución de Usos y Consumos (antiguo «Subsidio al Combatiente») que sea sancionado más de tres veces, > partir de la publicación de la presente Ley, será castigado con el cierre del establecimiento por un período de dos días a ireinta días hábiles, haciéndose constar en la parte exterior del establecimiento y en sitio visible la causa del cierre. Artículo segundo.— En la misma sanción incurrirán aquellos industiiaks que no satb fagan las sanciones impuestas en el pbzo de treinta días "atúrales a contar desde la fecha de la noMicación. En este caso el cierre tendrá como duración los días que el contribuyente tarde en satisfacer la sanción, con el límite máximo de un mes, sin peí juicio de la realización del débito por la vía de aptemio. Artículo tercero.— El acuerdo del cierre será adoptado por el Ministerio ^ Hacienda previo ir f orme de la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos y a propuesta de las Delegaciones de Hacienda correspondientes cuando se trate de un cierre supericr a quince días En el caso Je cierre a que se refiere el artículo anterior o cuando la sanción no exceda quince días, el acuerdo de cierre será de la competencia de la Dirección ^neral a propuesta de la Delegación de Hacienda correspondiente. Artículo cuarto.— La sanción a que se refiere este texto es compatible Con otras que pudieran derivarse de la defraudación y con el procedimiento ^cutivo que deberá iniciarse en el caso de que el ingreso no se realice e^fo del plazo reglamentario. . AHículo quinto.— Al notificarse todas fòs sanciones por defraudación j «ste impuesto, se ha?á constar que a partir de la tercera se acordará el ^ue dej establecimiento. La misma zdvertenda se Imá en las notificaciovS señalando el plazo de ingreso. , Artículo sexto.— Podrá acordarse, asimismo, el cierre de establecimienücs Por la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos por P'8zo no supericr a quince días en ios casos siguientes: f) Si se comprueba que se expenden tickets fals firados. 01 ?) Cuando un industrial expenda ti k?ts sin haberlos adquirido en las ^inas autorizadas por Hacienda para su venta. CIRCULAR Al ordenar inmediato traslado a sus Pasblos de procedaaik de los necesitados que accidentalmente se encontrgban en Càceres sin la debidt justificación, participo a los señores Alcaldes q-je como siempre será motivo de pr furente atención el cumplimiento de la ob'igición moral y material que cada Pueblo tiene de cuidar con la mayor atención y cariño a los suyos, poniendo en mi conocimiento si hubiera algún caso de indiferencia o incomprensión para la inmediata sanción que en la proporción debida impondré. La práctica de este Sentimiento de hermandad debida entre Todos y siempre bajo el control y dirección tnica de su Autoridad, dará sin esfuerzos ni agobio para nadie medios de def *nst por el Trabajo a los pobres, gitantkando su vida a los que por sus muchos años y condiciones no pudieran dedicarse al mismo siempre de forma adecuada cen arreglo a nuestras Normas, logrando no exista caso de abandono ni esté a la interperie un solo pobre en su Pueblo de esta Provincia de Càceres. Las Autoridades Locales y sus Agentes, que no podrán nunca alegar ignorancia o falta de medios, me serán principalmente responsables del má@ exacto cumplimiento de esta Misión. Por Dios, España y su Revolución Nacional Sindicalista. Càceres, 10 de Noviembre de 1941. El Gobernador Civil, LCJeiANO LOPEZ HIDALGO 3952 c) Al industrial que haya vendido a otros industriales ti kets adq tir dos por aquél para su establecimiento. c1) Cuando el industrial no suministre datos o antecedentes que faciliten a los Agentes de la Hacienda la persecución de lis falsificaciones o fraudes a que se referen los apartados anteriores de este artículo. La reincidencia en cua'quiera de estas fsltas se castigará con el cierre por un plazo de treinta días. Attículo séptimo.— Transcurridos dos meses desde la facha de la inserción de esta Ley en el «B iletíi Oficial del Estado», todas las multas irapuestas hasta la fecha, hállense o no eo período ejecutivo, qu^ no luyan sido ingresadas dentro de dicho plazo, incurrirán en la sanción de cierre establecida en el artículo S'gundo del presente texto. Artículo octavo.— El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las disposiciones pertinentes para la ejecución de esta Ley. Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a veintiséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y uno.— FRANCISCO FRANCO. 3356 UacióQ ProYiDci EXTRACTO de los acuerdos adop tados por la Comisión Gestora, en sesión celebrada el día 14 deL corriente mes. Aprobar el acta de la sesión anterior. Requerir a Manuel Ramí jo, de Na¬ vas del Madre ño; Leandro García, de Valdelarasa de Taj^; Luis VaHr, de esta capital; Simóo Guerra, de Sierra de Fuente*; Antonia García y Margarita Sánchez, de Navalmoral de la Mata, y a Feliciano Ca'zis, de Serré - jón, para qae se h?g9n csrg^ de sus respectivos h:jos, acogidos en los Establecimientos P ovinciales, por haber desaparecido las causas que motivaron su ingreso provisional.