EL PSOPACrARdS' cima eai lu^fiateïra Coníimtacion. El nnículo o.0 rlsj; la segunda, «pie los paises estr.iiios no podrán gozar de esas ventajas sin estar anticipadamente auiónz-ulos - por una orden decretada en consejo. Pero desde luego tenemos que el número de puertos sucesivamente declarados francos en las co- en el acta de colunias ó posesiones {p mcssinns acl.) Li primera es que la imporlicion en las colonias Los producios dé los paises comprendidos ej^^p-io de liberalismo en una ley tan restrictiva | lonias inglesas es boy U.n considerable, que no exis- o.0 los producios ae ios paro» cuui|^.cuu«v(.ro en donde se vé. mas claraiiicnle la verdeí Asia, Africa y AmCTÍc^no sean traídas cu de> dad de nuestras observaciones, es cu el artículo sipO^sito á los pncj-tos de Europa* para l»^ ^evar- j,uii:nlc r^üy,, ;', las. esptirlaciones " de Inglaterra, las á los de Inglaterra. La ley lo que quiere es qüC j Ai l. 7.» "Ningumi clase de mcrcancias- podrá ser las pr dicciones de aquellos paises vengan directa-" esportada del Reino-.Unido. juira . las Tiososi'ones hrinienie:á Inglaterra. Esta es una pretensión que lie- tánicas en Asia, Africa óÀiuérica, ñipara los deGucrne graves (üficuiladcs y que produce frecnentcmen- neSl.Vj JftrS{.v, Alderney -y- Sask, mas que en bute algunos cohRictos; asi ha sucedido, pm- cjempl .... ' en lo respectivo ai comercio ile gomas, de que laj. Respecto7 á las posesiones británicas designadas Francia tiene casi el monopolio con su eolonia del !en esls' artículo, no- babja mas que ocuparse de la Senegal. En yirtud de la Uy liiglesa estas goinas, t Upñ&áotti*y&&bú que en lo relativo á íaimpór de que. la,íngratorra necesita, no pueden serie lie- ; t.lC¡on; (.s,aba determinado para las posesiones de vadas masiantd .que ellos hacen las mismas concesiones á la marina, ingjesa. En el espíritu de esa ley estaba redactado e| .tratado de 1826 con la Francia. En él se decía que las dos partes contratantes se harían en cuanto á sus colonias grandes y mutuas concesiones, y aún desde aquel momento se • reconocía una liberlád recíproca tan esteiisa como lo permitían entónces las leyes inglesas. [Se conlimiará.) ra en todo lo relativo á los grandes Kages què no <,tí aquéHoá hayan sido producidos, de donde son i á los pequeños que se efectúan en ios títñitcs dü i imoortados. « . - iStÍ, mSÏ^ PTp !M & resulta de la con- Ilo^cc ...a i^anc-a mas exclusiva al pa!^l