PWM. 60 VIEUNES 12 i SETIKMBRK OS 18! 45 GBlfTS. nflMTA DE LA PROVINCIA DE SANTAND SE PUBLICA. TODOS LOS DIAS EXCEPTO LOS FESTIVOS. ADVERTER CÍA OFICIAL. Las leyes y disposiciuues generales del Gobierno son obligatorias para cada capital de provincia dssde que se publicaa oñcialmeute ea ella, y desde cuatro dias después para los demás pueblos de la jrovincia. Ley de 28 de Noviembre de 18S7. us disposicioues de las autoridades, excepto las que seaa á iustaucia de parte ao poure, se insertarán oficialmente, como asimismo cualquier anuncio concerniente al servicio de la Nación que umanedelas mismas; pero los de interés particular pagarán su inserción, entendiéndose en ese caso con el Editor del BOLKTIK. Susorioion «n Santander.— Por «n año 36 pesetas; por seis mese$ 20 idetn; por tras ses 12 idem. Susorioion para fuera.- -Por un año 4K pesetas; por seis meses 25 idem; par trei mases 15 ídem. Se suscribe en la imprenta de DON SALVADOR ATIENZA, LOPE DE VEGA, NUM. \. El p*^>á» la suscricion será adelantado. — No se admite cormpondencia oficial de los Ayuntamientos, qoieiMs deberán dirigirla precisamente al señor Gobernador civil Los anuncios tanto de venta de propiedades y derechos del Estado, como de las providencia» jadi- cialesy particulares se insertarán á 10 céntimos de peseta por linea. Parle oiciai. Pi i JES IDE N CÍA OOMSFJO DE MINISTROS, SS. M.VÍ. oí Rey y la Rema Regente \Q. D. ür.) y Augusta Real Familia tíeitiüúaa ea San Sebastian sin no7odad eu su importante salud. {Gaceta del 10 de Setiembre ) REAL DEGRKTO En el expedieute y auios do competencia suscitada ealre el Gober dador civil de la provincia de la Co: una y el Juez de instrucción del Ferrol, de los cuales resulta: Que en 20 de Agosto de 1888 el Alcaldtí de Nela puso en conocimiento '^el Juyz de iusíruccioa los siguientes hechos: Que la Junta local administrativa de aquel Municipio habia acordado, y el G^bieruo de provincia aprobado, el re'>;sfgo autorizado de 50 por 100 sobre ,Jl impuesto de cédulas personales de 18^2 a 1883; y puesto este recurso en 0jecucion, arrojó un producto de ^17 Pesetas, de las cuales tan solo ingre^ron en Caja 169,50; que en la liqiiifotum de ingresos del año citado no ^ «creditaroa como resultas por adiCl0a las 647 pesetas 50 céntimos al completo de lo recaudado, ó debido recau lar de primeros contribuyentes, en y ejercicio mencionado; que la citada Jliuta local también voló, y la expre\utori¿Md superior aprobó, otro ''^rgo deÍD por lOO sobre la citada ta cien en el año de 1883 á 1884, lo ^ habia producido, ó debido producir, ^guuelpadroncobratorio, 534 pesetas, Atando por ii)gr« hubiera veriflcaao do41 pesetas 25 cóctimos á que asciende suimporte^queenel año do 1882 á 1883 fué Recaudador del padrón de cédulas personales l) ¡Vlaouel Vilasiero, y de los demás que quedan relacionados D Miguel Leobaldo. Que instruidos los oportunos procedimientos criminales, el Juez, por auto de 16 de Noviembre de 1888, declaró terminado el sumario, elevando las actuaciones á la Superioridad, la cual, por otro auto de 7 de lüiero del presente año, revocó el de terminación del sumario, devolviendo el proceso al Juez dt instrucción par ^ la práctica de cieñas diligencias: Que practicadas estas, oi Juzgado, por auto do 28 de Marzo ¿'.timo, declaró procesado á D. Miguel Leobildo, el que acudió al Gobarnadcr de la provincia para que esta Autoridad suscuara al Juzgado la oportuna competeucia: Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, íuudándose: en que á- la Administración competía entender en cuanto se redera á la recaudación é inversión de las rentas y arbitrios de los Municipios y examen y aprobación de sus cuentas, conforme á los artículos 1 14, 155, 161, i 02, 163, 164 y 165 de la ley Municipal; en que toda cuestión que sobre actos de esta naturaleza se promueva, á la Administración toca resolverla en primer término, dependiendo de ella el fallo que los Tribunales hubieren de dictar en consecuencia de los preceptos legales citados; en que el ejercicio d^ la acción públ^a, para perseguir supuestos delitos en el desempeño de tales fuuciones, exige necesariamente que antes se interpongan y resuelvan los recursos que competen á los interesados en el orden administrativo, según el art. 198 de la ley referida, texto aclarado por la jurisprudencia sentada en vanos decretos de compeiencia: Que sustanciado el conflicto, el Juez dictó auto declaráudose competente, alegando: que las omisiones eu que había incurrido ü. .Vliguel Leobaldo, dejando de ingresaren la Depositaría del Ayuntamiento de JNeda el total importe dei recargo impuesto sobre el valor de las cé lulas personales del expresado Municipio, correspondiente á ¡os años de 1883 á 1884, 1886 á 1887, y 1887 á 88, podia ser efecto de malversación de aquellos caudales públicos; que eu averiguación de este delito se instruyó el sumario, ajeno oompletameute á la recaudación é inversión de las rentas públicas del Municipio do Neda y á la aprobacioQ de sus cuantas, y no hallándose compreudua eu ninguna délas excepciones en que según el art. 3.* de! Real decreto de 8 de Septiembre de 1887 puedeu los Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á los Tribunales ordinarios correspondía el conocimiento del asunto de que se trata: Que el Gobernador, de acuerdo con la Comisiou provincial, insistió en su requerimiento, r-sultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites: Visto el núm. i.", art. 3.*, del Real decreto de 8 de Setiembre de 1887, que prohibe á lo* Gobernadores suscitar contiendas de competencia en los juicios criminales, á no ser que el castigo de¡ delito ó íalta haya sido reservado á los funcionarios de la Administración, ó cuando esta deba resolver alguna cuestión previa de la cual depen¬ da el fallo que en su dia hayan de dictar los Tribunales ordinarias ó especiales: Visto el ari. 165 de la ley Municipal vigente, según el cual la aprobación de las cuentas municipales cuando los gastos no excedan de 100.000 pesetas corresponde al Gobernador, oida la Comisión provincial, y si excediere de esa suma, ai Tribunal Mayor de Cuentas del Reino, previo informe del Gobernador y de la Comisión provincial: Visto el art. 158 de la propia ley, que dispone que los agentes de la recaudación municipal son responsables ante el Ayuntamiento, quedándolo este en en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omisión probadas, sin perjuicio de los derechos que contra aquellas se puedan ejercitar: Considerando: i.0 Que la presente contienda de competencia se ha suscitado con motivo de los procedimientos criminales seguidos por malversación de caudales públicos por no haber ingresado ea las arcas municipales D. Miguel Leobaldo el importe del recargo del 50 por 100 sobre cédulas personales en loa a ños á que la denuncia se refiere. 2. ' Que establecido por la ley que los agentes de la recaudación municipal son responsables ante el Ayuntamiento, y este en todo caso civiilaente obligado para con el Municipio, por negligencia ú omisión probadas, es indudable que á la Administración compete instruir expediente para hacer efectivos los descubiertos y determinar y resolver envista de ello si la recaudación y entrega en Caja é inversión de íbndos sé ha ajustado i las disposiciones vigentes. 3. " Que aparte de esto que determina una cuestión previa administrativa, existe también á su vez la de que no apareciendo que se hayan aprobado las cuentas municipales de los años á que la denuncia se refiere, no puede determinarse mientras esto no tenga lugar, si ha existido ó no distracción ó malversación de los fondos del Municipio. Couíormá adorne con lo consultado por el Consejo de Estado eu pleno;