tud, o dispondrán antes su rectificación, si adolecieran de algún defecto o inexactitud. Artículo 5.° La Intervención Provincial, a la vista de las declaraciones juradas, practicará la liquidación del importe del arbitrio que cada cual debe satisfacer notificándoselo seguidamente a los interesados, los cuales pueden recurrir contra la misma y por causa exclusiva de error matemático, que pueda haber padecido, en el plazo de ocho días, a partir del siguiente del que reciban la notificación, transcurrido los cuales sin reclamar sería firme la liquidación practicada. -Artículo 6,° La base imponible para liquidar el arbitrio será la daclaración del propietario, usufructuajio o arrendatario,, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la comprobación e investigación que efectúen los inspectores del tributo. Practicada la liquidación y çxtendidos los recibos correspondientes, se pondrá al cobro por los Ayuiitamientos a que corresponda o por los Recaudadores de la Diputación cuando ésta acuerde la recaudación directa. Artículo 7.° Por los ingresos que realicen los Ayuntamientos en lia Diputación, de la recaudación que efec, túen del arbitrio a que esta Ordenanza se refiere, tendrán aquéllos derecho a un premio de cobranza, Consistente en Cinco por ciento del total ingresado, que será abonado trimestralmebte o ap'licado a su saldo por Aportación Municipal en su caso. Artículo 8." Las Alcaldías respectivas vandrán obligadas a velar por el más exacto cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, en cuanto a las contribuciones a eüas confiadas se refieran, transmitiendo las Ordenes necesarias para que por los Guardas Jurados y demás Agentes de su Autoridad, se denuncie cualquier infracción que observen y eviten que los productos sujetos a • este arbitrio se aprovechen clandestinamente. Artículo Q.0 Igualmente la Excelentísima Diputación Provincial, podrá diriguse a las Autoridades de orden superior, solicitando el auxilio . que consideren necesario para la mejor fiscalización y cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza. ' Artículo 10. Los investigadores de este arbitrio o denunciantes de cualquier infracción que se cometa en el mismo, tendrán derecho a la mitad del importe de las multas que se impongan y se hsgan efectivas. - Artículo 11. Transcurrido el plazo señalado para el pago de la liquidación practicada incurrirán en apremio con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Recaudación de 18 de Diciembre de 1928 Anículo 12. Los interesados a quienes 'aiecte esta OrSenanza, vendrán obligados a presentar cuantas veces se le reclame por la Diputación o por las personas que eiï su nombre y representación ostenten funciones investigadores y compro-" batorias, Ips doCumenlos y dat s que sean necesarios para la comorotnción de las cantidad^e r e <.madds, sin perjuicio de utilizar los medios que las leyes le concedan para la fiscalización de los tributos. Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones de la presentí O.'denanzíque no constituya def'autíación u ocu tación, será castigada con multas de 5 a 250 pesetas que serán impuestas por el señor Presidente de la Diputación. Las sanciones por defraudación de este arbitrio quedan reeu adas por los anl ulos 278 al 237 del Estatuto Provincial, que serán de toda aplicación en este arbitrio. Artículo 14. Para el cobro de las cantidades adeudadas se procederá por la vía ejecutiva con arreglo a los preceptos del Estatuto de Recaudación aprobado por Real Decreto de 18 de Diciembre de 1928, incurrien-" do los morosos en la penalidad de las dietas, costas y gastos que origine el procedimiento dé apremio que contra ellos se entable hasta su total rea"ización , siendo igualmente de cuenta de los causantes los gastos que ocasionen para obtener los documentos comprobatorios cuando no fueran presentados por los obligadqs a ello en los plazos estipulados en esta Ordenanza. Articulo 15. Esta Ordenanza entrará en vigor el día í.f de Julio de 1940, y regirá durante dos años, o sea durante el presente y el próximo ejercicio económico. CORCHO, BELLOTAS Y CASTAÑAS .Artículo 1.° La Diputación Pro¿ vincial de Càceres, usando da la facultad que le concede el apartado B) del artículo 222 del Estatuto Provincial de 20 de Marzo de 1925, establece la imposición sobre la riqueza radicante en la provincia, gravando el corcho, bellotas y castañas qrfe se produzcan dentro del territorio de la misma, consistiendo el gravaman en 0<0042 pesetas el kilogramo de corcho, 0'006 pesetas el kilogramo de bellotas y 0'008 pesetas el kilogramo de castañas. Artículo 2.° Están obligados al pago de esta imposición las personas naturales o jurídicas que disfruren estos aprovechamientos, ya sea con e! carácter de propietarios, usufructuarios o arrendatarios. ' Articulo 3.° La obligación de coatribuir a este arbitrio cace desde el momento en que los aprovechamientos que- se, mencionan en el artículo primero sean uti izados por el propietario , usufructuario o larendatari ). ■ " Artí u'o 4.° Sa exceptúan de es • ta arbitrio los aprovechamientos de mo ites propiedad del' Estad ) y el de los correspondientes a m ntes de propios que sean disfrutados por el común de vecinos y por los. cualeí no se obtenga cantidad alguna. Artículo. 5.° Los propietarios, usufructuarios ó arrendatarios da montes, qu dan obligados a presen tar en las respectivas Alcaldías y Recaudacióndearbíbioo direcUtn-nte en la Diputación Provincial, de.itrOsdel mes de Octubre, las declaración jurada del corcho ob'tenido y dentro del mes de Diciembre las de bellotas y castañas. ■ Artículo 6.° Las Alcaldías y Recaudaciones al recibir las declara clones juradas a que se refiere el artículo anterior, en. Ias que habrán de constar el nombre, ap?Ilidos y domicilio de los declarantes y del propietario de los montes aprovechados, las remitirán seguidam nte a la Ex celentísima Diputación Provincial si a su juicio expresan la mayor exactitud, o dispondrán antes su rectificación, si adoleciesen de algúi defecto o inexactitud. Artículo 7.° La Intervención Provincial a la vista de las declarado nes juratias, practicará la liquidación del importe deL arbitrio que cada cual debe de satisfacer notificándolo seguidamente a los interesados, los cuales pueden recurrir contra 'a misma y por causa exclusiva re error aritmético que pudiere haberse padecido, en el plazo de ocho di is, a pait rdel siguiente díl en que reciban la notificación, transcurrido los cuales sin reclamar será firme la liquidación practicada. Artículo 8.° La base imponible para liquidar el arbitrio será la declaración del propietario, usufructuario o arrendatario, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la comprobación o, investigjción qua eteaúín los Inspectore del tributo. Practicada la liquidac ón y extendidos los recibos correspondientes, se pondrá al cobro por los Ayuntamientos a que corresponda o p )r los Recaudadores • d e la Diputacióh cuan lo ésta acuerde la recaudación directa. Artículdi 9.° Por ios ingresos que realicen los Ayuntamientos a la Diputación de la recaudación que efectúen del arbitrio a que esta Ordenanza se refier«, tendrán derecho aquéllo3"a un premio de cobranza consistentes en el cinco por ciento del total ingresado, qae será abonado trimestralmente o aplicado a su saldo por Aportación Municipal en su caso. Artículo 10. Las Alcaldías respectivas vendrán obligadas a velar por el más exacto, cumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, en cuanto a las atribuciones a e las confiadas se refiere, transmitiendo las-Ordenes necesarias para que los Guardas Jurados y demás Agentes de su Autoridad, se denuncie cflalquier infracción que observen y eviten que los productos sujítós a este arbitrio se aprovechen clandestinamente. , Artículo 'll. Igualmente la excelentísima Diputación, podrá dirigirse a las Autoridades de orden superior solicitando el auxilio que considere necesario para la mejor fiscalización y cumplimiento de los preceptos, de esta Ordenanza. Artículo 12. Los investigadores de este arbitrio o denunciantes de cualquier infracción qua se cometa en el mismo, tendrán derecho a la mitad del importe de las ;multas que se impangan-y se hagan efectivas. Artículo 13. Transcurrido el plazo señalado para el pago de ia liquidación practicada, incurriránen apremio, co.i arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Recaudación de 18 de Diciembre de Í928. ^rlícu'o 44. Los interesados a quienes afecte esta Ordenanza, vendrán obiigidos a presentar cuantas veces se les reclame por la Diputación 6 por las personas que en su representación obstentén funciones investigadoras y comprobatbrias, ios documentos y datos que sean necesarios para la comprobación de las cantidades reclamadas, y sin p ajuicio de utilizar los medios qua las Leyes le concedan para la fiscalización de los tributos. ■ Aitículo 15.' El incumplimiento de las obligaciones de Ja presente Ordenanza que no constituya defraudación u ocultación, será castigada con multas de 5 a 250 pesetas, que ser^n impuestas por el señor Presidente de la Diputación. Las sanciones por def raudación de este arbitrio, quedan reguladas por los arículos 278 al 287 del Estatuto Provincial, que serán de toda aplicación a este arbitrio. Artículo 16. . Para el cobro de las cantidades adeudadas, se procederá por la vía ejecutiva con arreglo a los preceptos del Es atuto de Recaudación, aprobado por R. D. de 18 de Diciembre de 1928, incurriendo los mort9)S en la pena'idad de las dietas, costas y gsstos que originen íl procedimiento de apremio que contra ellos áe establezca hasta su t-italrea ización, siendo igualmente de cuenta de los causantes ]0* tos que ocasionen para obten^M S OS no fueren presentados por los rM^ gados a ello en los p'azos estir documentos comprobatorios © dos en esta Ordenanza. "ol'Pula Articulo 17. Esta Ordenanza P trará en vigor el día primero de j lio de 1940, y regirá durante da' años, o sea durante el pre§*nte v i próximo ejercicio económico. Esta Presidencia espera de los s ñores A'caldes Presidentes (ia u" Comisiones Gestoras de los Ayunta5 mientos de la provinsia y de! pub