45 sámente en su -testamento que alguno de los herederos tuviese en su poder los documentos, debe verificarse así, dando antes traslado á los otros herederos, y obligándose á manifestar el original en juicio ó fuera de él, siempre que ios oíros herederos lo necesitasen. Por lo que toca á los documentos relativos á Grandezas , Títulos y Vinculaciones d^ben ir á parar á aquellas personas, á quienes corresponderían los bienes según la. fundación, según se infiere del artículo 13 de la Ley de 27 de Setiembre de 18'20 sobre supresión de vinculaciones. Estos precedentes podrán servir ai distinguido suscritor que nos consulta para conocer su derecho en la materia á que se refiere. Nosotros creemos que no puede tener los documentos, á que se refiere, ninguna persona estraüa á la familia, y en el caso en que así suceda, podrá acudirse ante ios Tribunales, prévio el acto de conciliación, pidiendo que los entregue, si es que puede probarse que se hallan en su poder, pues de lo contrario la demanda seria inútil. -/tg ttjfi Si el que tiene dichos documentos es una persona de la familia, como parece en el caso presente, puede muy bien con arreglo á las disposiciones citadas que los exhiba para sacar copia de ellos, todos cuantos tenga, y de este modo se podrá siempre justificar cuando muera que estaban en su poder y no se perderán, como teme el suscritor que nos consulta por primera vez , el cual puede estar seguro de que deseamos complacerle- ^^€€1«^' LEGISLATIVA. Día 25 de es p.ho.^ Elecciones generales á Diputados á Córies. — Por Real decreto de 25 de Enero se manda proceder á estas , el día 2o de Marzo próximo venidero. •■UaHáil - : . - Idem. — Por Real órdeu de la misma fecha de 2o de Enero se hacen á los Gobernadores de las provincias varias prevenciones acerca de las elecciones espresadas, y en resumen son las siguientes: 1." Que las elecciones se verifiquen con arreglo á las listas que quedaron ultiniadas el diu lo de Mayo de 18oi, y por lo tanto que se reimpriman dichas listas en el Bolelin oficial para que lleguen á conocimiento de todos. ji.V Que los distritos electorales serán los miímos que se hallaban designauos en ISoí-, y que los Gobernadores publiquen igualmente en el Boletín oficial esta división para recuerdo de los electores. 3.* Que para ¡a división de los distritos en secciones propongan los Gobernadores ai Ministerio de la Gobernación lo que crean mas conveniente, al^n^ÍMtdo á lo diapucsto por el artículo 38 de la lev. 4 u Que los Gobernadores «uiden de que cinco" dias antes del señalado para principiar la eiecciun, se publique en todos los pueblos de cada distrito la división de secciones y la desiguacion de las respectivas cabezas, como iguaimeuíe de ios edificios y locales donde havan de concurrir á votar ios »>. Que ios Gobernadores cuiden de que los electores emitan sus votos dentro de los pla^s que marca la ley y se haga el escrutinio en las cabezas