274 cia respectiva a los mozos interesados , para que nombren , si lo tienen por conveniente, el apoderado ó apoderados que los haya de representar en aquel acto, ó manifiesten que no quieren hacer uso del derecho , que para dicho nombramiento les concede el citado art. 91 de la ley de reemplazos: y que cuando haya de reconocerse un quinto que se halle en un establecimiento penal, se practique este acto ante la Diputación de la provincia en que esté situado dicho establecimiento, llenándose los requisitos prevenidos en los artículos 110, 130 y 131 de la ley vigente de reemplazos, y previo también el nombramiento de apoderados. Contiene algunas otras disposiciones que no interesan á nuestros lectores. Gaceta del 9. — No contiene ninguna disposición que pueda interesar a nuestros lectores. Gaceta del 10. — Redención de cargas espirituales y temporales. — Para la ejecución de la ley de 28 de Mayo acerca de estas que puede verse en Ja página 180, se ha dado una instrucción en 8 de Julio , de cuyas disposiciones ponemos las que pueden interesar á nuestros lectores. En el Ministerio de Gracia y Justicia se crea una Junta con el título de « superior de redención de cargas espirituales y temporales » : las juntas superior y provinciales quedarán constituidas á los lo dias de publicarse en la Gaceta la presente instrucción. Istalada la Junta provincia!, puede solicitarse la redención de cargas en el término y forma que prescriben los artículos 1.° y 2.° de la ley de 26 de Mayo , dirigiendo las solicitudes a! presidente de la Junta de la provincia en que radiquen el todo ó la mayor parte de los bienes obligados al cumplimiento de las cargas cuya redención se pida, y los domiciliados en poblaciones rurales podrán hacerlo, bien de este modo ó por conducto de sus respectivos Alcaldes constitucionales. Acordada la redención, se comunicará al interesado , y si está conforme , hará el pago en el preciso término de lo dias, si la pidió al contado, ó del modo que previene el artículo 9.° de la ley , caso que hubiese preferido hacerlo á plazo. Es de cuenta del redimente el derecho de hipotecas y los correspondientes al escribano. Losque, no queriendo redimir las cargas, se presten á manifestarlas y reconocerlas en la forma que previene el artículo 10 de la ley citada, lo harán ante la Junta provincial respectiva, expresando su importe anual, los bienes sobre que están impuestas y el número de años en que no se han satisfecho. Trascurrido que sea el término marcado en el art. citado , para manifestar y reconocer las cargas que no se hayan redimido , las Juntas provinciales recibirán las denuncias que sobre ocultación de ellas se les hagan , é instruirán expediente para averiguarlo , entregando en su caso á los denunciadores la mitad de la multa como premio. Caza y pesca. — Por ley sancionada en 9 de Julio se ha prevenido que el Gobierno dicte las disposiciones oportunas para hacer efectivos á los pueblos y los particulares los beneficios de las leyes restablecidas en 20 de Enero de 1837 que declararon abolidos los privilegios llamados privativos y prohibitivos en esta materia, sin perjuicio de la indemnización á que tengan derecho los que se crean agraviados; y que el mismo cuide de la puntual observancia del Real decreto de 3 de Mayo de 1834 sobre esta materia. Lnion comercial. — Por Real orden de o de Julio se declara constituida provisionalmente esta sociedad, cuyos estatutos v reglamentos se aprueban v se insertan en esta Gaceta.