250 Décimo. Las impresiones y anuncios prescritos por las leyesUndécimo. Los servicios de policía urbana y rural y los de seguridad local. Duodécimo. Los medios preventivos y los de socorro contra incendios. Décimotercio. Las suscricioues al Boletín oficial; á este y á la Gaceta del gobierno en las cabezas de partido y pueblos que escedan de 600 vecinos, y al Diario de las Córtes en todos los pueblos del reino. Estas colecciones deberán conservarse encuadernadas en el archivo. Décimocil&rto. Las pensiones que legalmente pesaren sobre los fondos municipales, los censos y otras cargas de justicia, y las deudas reconocidas y liquidadas, así como los réditos y consecuencias de contratos. Decimoquinto. Una partida para imprevistos, con inclusión de calamidades públicas, que no esceda del 10 por 100 del presupuesto de gastos. Décimosesto. Cualquier otro gasto análogo á los anteriores, ó que las leyes determinen espresa y terminantemente que ha de ser obligatorio. Art. 191. Cuando los gastos necesarios de un presupuesto ordinario fuesen superiores á los ingresos, podrán los ayuntamientos votar los arbitrios que les parecieren convenientes al bien común hasta la nivelación. Art. 192, En el presupuesto ordinario de ingresos se comprenderán: Primero. Los ordinarios. Segundo. Los eventuales. Se consideran en la categoría de ordinarios los ingresos procedentes de rentas propias ó arbitrios por tiempo indeterminado ó cualesquiera otros rendimientos de bienes ó créditos á favor del municipio. Son eventuales los ingresos procedentes de recargos sobre las contribuciones públicas , arbitrios por tiempo determinado, ó para un objeto especial, y repartimientos municipales. Art. 193. No se propondrán nunca ep el presupuesto ordinario mas ingresos de la categoría de los eventuales que los precisos para suplir la diferencia que haya entre la suma de los ordinarios y la de los gastos necesarios ó convenientes. ' Art. 194. Serán presupuestos estraordinarios: Primero. Los que se hicieren para gastos imprevistos , tanto necesarios como convenientes, durante el curso del año económico. Segundo. Los que se hicieren para gastos de obras de consideración por su entidad y por su cualidad de accidentales. Tercero. Los que se hicieren para el pago de cantidades á que los pueblos fueron condenados por sentencias de tribunales competentes. Art. 195. No podrán aplicarse por los juzgados y tribunales las formas del juicio ejecutivo y del procedimiento de apremio contra los ayuntamientos por las deudas de los pueblos. Guando estos fueren condenados al pago de una cantidad, se formará y remitirá á la aprobación, dentro del término preciso de diez dias, contados desde el en que sea ejecutoriada la sentencia, un presupuesto estraordinario bastante á que quede cumplida en todas sus partes. La diputación reformará ó aprobará el presupuesto precisamente en los veinte dias siguientes, pero sin alterar la cantidad necesaria para la ejecución de la sentencia. Art. 196. Esceplüanse de Indispuesto en el artículo que precede las deu-