Lk PAZ DEL MA.G1STM10. más caños; -pfiro , el que se.encantrare en este estado deberá ponerlo .en; conocioiLento del Presidente de la - Sociedadijsin cayo requisito no facilitará esta recurso" "alguno. - Art. 14. ; Nó se reconoce derecho á percibirlos beneficios -de esta Sociedad; en' los que nose bdlén comprendidos en alguno dé Ios: siete casos del anterior. ' •- - - Los herederos comprendidos -en los -párralos 5. 0-, p j: 1. ° no tendrán opción al sogoffo si ■ previamente no acreditaren haber costeado los funérales -del diento coa arreglo 4 uso .j' -costumbre del- puebla en que - ¡Los^habien-tes^derecho de los que ingresaren eti la Socíédád • después de cumplir la edad de- 60 áños7fío pueden r-eclamar socorro si estos les dejan, en usufructo Ó incondicióüalmente,: bienes dé' fortuna cuyas --rentas liquidas • importen !"^uikienta5 ó más pesetas aáúaJj^istfSDfíoqgffnoodüt .;■ .•: d oí Si falleciera algun socio sin dejar herederos de - los1. comprendidos dentro de líos siete casos- 'mencionados -en el art. 12, -la Sociedad se -obliga á-costearle' los-funeralesen la forraá arriba índicadái á parte dé los que le ■hagan sus hàbjétíte^dereehO". / Capitulo VI. De ¿a Junta direcHm. Art. 15. La. Sociedad estará constantemente representada por una Junta compuesta de un Presidente, un Secretario y. dos Vocales que reúnan las circunstancias de ejercer la primera enseñanza en escuelas del teiTÍtorio de i nuestra .provincia, y á la vez que se proceda á la designación de estos, se hará la .dedos suplentes ■[ ;ie les sustituyan en • caso de necesidad À : falta de Presidente, hará sus veces el Vocal de más edad, y á falta de Secretario, el que de entre los Vocales sea más jóven. Art. 16. . Los.. cargos , de la!. Junta serán gratuitos .y obligatorios y se renovarán por mitad cada dos años, haciéndose á suerte la primera, renovación. 'Art. 17, Todos los cargos son reelegibles, pero pueden no aceptarlos los que los hayau .sjervido - dos .ó- más años, consecutivos . Art. 18. El segundo domingo de . Agosto de cada año . se .celebrará una Junta general, en la que - el Secretario de la Directiva leerá una memoria del estado de la ;Sòcie.dad durante elaño anterior. Capitulo vil. ; Actar mones. ■ - - -xío6 oottSü'yizq th boíuobW íiqo oiooa ¡c g&íiio 1 * i Lo$!/.4íaesiEoa-y:^aestras-.^íie, seíisutitàssab eniel cégercicio. áe Sa I énsíñanza-jycno ten¬ gan derecho á sustitución rseráu considerados como las viudas para los efectos de este Reglamento el dia en que se inutilicen; pero al fallecer no tendrán derecho sus' .herederos á percibir otro socorro. 2.' Siendo la Sociedad /Provincial de Socórrese mútuos, obrará con -entera independencia de todasi las demás fundadas ó que se funden bajo cualquiera denominacidn; : pero no. coartará la .voluntad .de. los socios que quieran • formar parte de .cualquiera :otra cuyos fines no se opongan á los de .esta^ . ' M DISPOSICIÓN TRANSITOStlA. o/j mide : ■ sb ■ . ■ - . ' : El dia 24 del actual, á las 10 de su mañana, todos los Maestros que han aceptado las bases propuestas por :D. José Eced para la formación de este Reglamento ó;que manifiesten aceptarlas hasta -dicho dia, sé reunirán, personalmente-ó por autorización escrita, en el local que ocupa la Escuela pública Superior -de niños 'de Teruel, para discutir - y. aprobar este Reglamento ú .otro,, que pueda presentar cuaiquiera de los asociados, y.elegir- la Jun ta Directiva. ' - . : -Teruel 4 de Agesto de 1881 José . Eced . — Nicolás Mon terde.— Melchor López.— Miguel Valles. Nota. En la sesión celebrada por la Junta Directiva provincial de la Asociación el dia o del actual, se dió lectura al anterior proyecto, y los señores presentes, D. Orencio Garcés, í). Manuel Moreno, D.a Visitación Pascual, don Juan Yangüela y D. Juan José Valero, acordarón adherirse desde, luego al pensamiento y que se publique para los efectos de la disposición transitoria. .vfisáwij iihj:'hh tótem tx.l - J ..;•:/ REGLAMENTO DE LA ASOCIACION GENERAL del Profesorado Español de Primera Enseñanza. '■■ ■ ■-- Lg -m ■. ; . j \ást\{ /Conhmiamn.J ■ i ''"iil nio!- -I t ■ ' tt <•.•• * ' ' nr-r i ■ ' i !' A I Art. 6.° El ingreso.de los socios fundadores comprendidos en el párrafo 2." del art. 4.*. y. el ingreso de los de número, se hará ísoiicitándolo.ája Junta de su distrito; á falta- de ésta se hará á la provincial, y á la Central si no existiere ninguna de aquellas. 'Si la Junta respectiva creyere que el solicitante no reúne -los requisitos mencionados en el artículo' anterior, po lo admiitirá. Art. 7.* La justificación de socio en lo? ca.sos en.que fuere necesaria, se hará por medio