82 contestación á esta duda debemos decir que cada Juez es independiente del otro, que puede nombrar á su arbitrio el Secretario que mejor le parezca, con tal que este reúna los requisitos marcados en el art. 1 0 del Real decreto de 22 de Octubre de 1855, y separarle cuando quiera, sin que en nada pueda coartar sus facultades el otro compañero; ambos son iguales en atribuciones, é independientes , como sucede entre los Jueces de primera instancia que existen en una misma población. Por lo que toca á lo demás que contiene la consulta diremos que previniendo el- art. 6.° del Real decreto de 28 de Noviembre último «que los Jueces de paz ejercerán la jurisdicción que la ley del Enjuiciamiento civil les concede en las demarcaciones en que los Álcaldes desempeñan su autoridad y atribuciones gubernativas» y el art. 1.° del de 22 de Octubre de l8oo que en cada pueblo baya tantos Jueces de paz como Alcaldes y Tenientes; se infiere que donde estos tengan un distrito señalado , deberán también tenerlo los Jueces, correspondiendo uno de estos á cada uno de aquellos. Sino "hay esta designación de distritos, convendrá que se haga para que cada Juez ejerza su jurisdicción en el que se le señale . sin mezclarse, en lo mas mínimo en el de! otro ; y basta tanto que se verifique deberá llevarse un turno riguroso por el Juez de paz mas antiguo, ó si los dos son de igual fecba, por el de mayor edad, de las diversas clases' de negocios que se ofrezcan, para que vayan distribuyéndose alternativamente entre ambos, sin que en ningún caso sea lícito á los litigantes escoger el que mejor les parezca, lo cual ofrecerla gravísimos inconvenientes jurídicos. ÏTjaa cosssuléa. respecto ¿i ïia ©ïsvo. •o: Uno de nuestros suscritores nos dice que teniendo un olivo en tierras de un estraño, este le ha circundado de álamos que distan del tronco unas tres cuartas ó una vara, siendo así que antes los álamos mas cercanos estaban à cuatro varas. Nuestras leyes en esta materia no dicen nada que sea aplicable al caso presente: lo único que puede inferirse de ellas es que siendo nuestro suscritor dueño del olivo en cuestión, tiene derecho á impedir que con nuevas plantaciones se dañe á este, ó se impida su desarrollo. Si la distancia à que se ban colocado los alamos hace que puedan estos perjudicar, no hay duda que tiene derecho á pedir que se arranquen, especialmente si como es casi seguro, esta es menor de la que según la costumbre del pueblo á que se refiere deben distar los árboles de esta clase unos de otros cuando pertenecen á diversos dueños. En caso de que el dueño de la tierra se haya escedido, convendrá requerirle amistosamente para que arranque los álamos ó se avenga de otro modo, y sino acudir á los medios judiciales. SECCION LEGISLATIVA. Gaceta del 27 de Fjíbrebo. — No contiene ninguna disposición que pueda interesará nuestros lectores. Gaceta del 28. — Empleados de beneficencia. =Vov Real órden de 25 de Febrero se prohibe que los que lo sean de establecimientos de esta clase formen parte de las Juntas provinciales 6 municipales de dicho ramo.