REGLAMENTO PARA , EL iSEItVieiÓ S>S IjA CSÜARlMA €'ITII/. — «©-stjgs»»» — CAPITULO I. Objeto de la institución. Artículo 1.° La Guardia/ civil tiene por objeto: 1. ° La conservación del orden público. 2. ° La protección de las personas y las propiedades, fuera y dentro de las poblaciones. 3. ° El ausilio que reclame la ejecución de las leyes. Art. 2.° Cuando lo permita el servicio de que habla el artículo anterior, podrá emplearse la Guardia civil, como auxiliar, en cualquier otro servicio público que reclame la intervención de la fuerza armada. CAPITULO II. Dependencia de la Guardia civil. Art. 3.° La Guardia civil depende: 1 * Del ministerio de la Guerra por lo tocante á su organización, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes. 2.° Del ministerio de la Gobernación de la Península en cuanto al servicio y acuartelamiento. Art. 4° El ministerio de Gracia y Justicia y las autoridades judiciales podrán requerir su cooperación por conduelo de la autoridad civil, fuera de los casos urgentes que indicará este reglamento, en los cuales podrá la autoridad judicial entenderse directamente con los respectivos gefes de la fuerza. Art. 5. 0 La dependencia del ministerio de la Guerra se determinará y explicará en el reglamento militar que se forme por el respectivo ministerio. §■ I- Del Ministerio de la Gobernación déla Peninsuía. Art. 6. 0 El ministerio de la Gobernación de la Península es el único conducto por donde se trasmiten las órdenes de S. M. para disponer el servicio en general de la Guardia civil. Art. 7.° Esta fuerza se distribuirá en la forma que previene el Real decreto de 13 de Mayo próximo pasado, destinándose por consiguiente á cada distrito militar su tercio respectivo. En caso necesario podrá sin embargo el ministerio de la Gobernación de la Península, reunir temporalmente dos ó mas tercios, cuya reunión deberá cesarían luego como desaparezca el motivo grave y urgente que imbiese requerido esta dispojicion extraordinaria. Art. 8. 0 Cuando lo eslime conveniente podrá el iiiiüistcTio de la Gobernación reunir epi una ó (446) mas provincias los escuadrones y compañías perlenecientes á un mismo tercio. Art. 9.^ Este ministerio comunicará directamente al inspector y á los gefes de los tercios las órdenes de S. M. relativas al servicio y acuartelamiento de la Guardia civil. Art. 10. Por el ministerio de la Gobernación podrá suspenderse á cualquier gefe ó subalterno de esta fuerza cuando por su apatía ó cualquier otra causa se entorpezca el servicio. En caso necesario el Ministro de la Gobernación pasará la comunicacion oportuna al ministerio de la Guerra, á fin de que por los trámites ordinarios proceda á la separación del gefe ó subalterno que hubiese sido objeto de esta ; medida. Art. í !. El gefe político dispone el servicio de la parte de Guardia civil destinada á su provincia respectiva; pero nunca se mezclará en las operaciones y movimientos militares que hayan de hacerse para la ejecución del servicio. Art, 12. Podrá reunir los escuadrones y com - pañías pertenecientes á la misma provincia cuando lo requiera el objeto mismo de la institución de esta fuerza. Art. 13,. El gefe político podrá suspender al gefe de escuadrón ó compañía y á cualquier subalterno que sin mediar espresa orden superior no dé cumplimiento á las disposiciones tomadas por la autoridad civil en el círculo de sus facultades, ó qae *por cualquier motivo entorpezca el servicio. En este caso deberá el gefe político dar inmediatamente cuenta al ministerio de la Gobernación de la Península para la aprobación ó revocación de aquella providencia. Si S. M. se digna aprobar la conducta del gefe político, el ministerio de la Gobernación procederá en la forma que prescribe el art. 10 de este reglamento. Art. 14. El comisario de protección y seguridad pública en su respectivo distrito es la autoridad que dispone el servicio de la Guardia civil comprendida en el término de su jurisdicción. Art, 15. En sus disposiciones deberá el comisario atenerse con todo rigor á las órdenes é instmciones que le comunique el gefe político de la provincia. Art 16. Cuando no exista orden alguna en sentido contrario, podrá el comisario reunir dos ó mas secciones, brigadas ó destacamentos. También podrá tomar esta disposición bajo su responsabilidad cuando lo exija un servicio extraordinario, urgente é imprevisto, si á ello únicamente se oponen las órdenes é instruciones generales del gefe politice; pues en el caso de mediar una órden especial y terminante de la respectiva autoridad política, el comisario deberá reducirse á cumplir exactamente la disposición superior. Art. 17. Podrá el comisario poner á las órdenes de algún celador parte de la fuerza corres» pendiente al término de su jurisdicción, siempre que sea para objetos propios del instituto de la Guardia civil, debiendo el celador arreglar en este punto sus procedimientos á las ordenes é instrucciones del[comisario. Art. 18. En los casos de falta de obediencia ó respeto de algún individuo de la Guardia civil á Lis órdenes ó á la autoridad del coinisario, de-